El indeleble vínculo entre un autor y su obra

19/10/2021

El indeleble vínculo entre un autor y su obra

Por Mercedes Morán,
abogada en CEDRO.


En los últimos meses hemos leído y escuchado en diferentes medios de comunicación que muchos autores de composiciones musicales están vendiendo sus creaciones a empresas inversoras, desvinculándose de estas como si se tratase de la transmisión de su coche o vivienda.


En realidad, lo que han transmitido estos creadores son los derechos de propiedad intelectual que ostentan sobre sus obras. Sin embargo, estas noticias nos hacen plantearnos si es admisible en nuestro ordenamiento un «cambio de manos» de una creación literaria, artística o científica, en una forma en la que su autor pierda por completo el control futuro sobre la misma. Pues bien, la respuesta debe ser negativa, como explicaremos a continuación.


Derechos morales irrenunciables e inalienables

Por un lado, todos los autores, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), son poseedores de los conocidos derechos morales, los cuales son irrenunciables e inalienables, es decir, no se pueden transmitir ni obligar a su renuncia. Por tanto, el autor, aunque haya cedido los derechos necesarios para que un tercero explote comercialmente su obra, siempre va a ostentar aquellos que se enumeran en el artículo 14, entre los que se encuentra el derecho a exigir el reconocimiento de su condición de autor o el respeto a la integridad de su obra, así como el derecho a retirarla del comercio por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, entre otros. 

Interpretación restrictiva de los derechos y de las modalidades de explotación cedidos

Por otro lado, los derechos de explotación, —que también le corresponden al autor y que, al contrario que los morales, pueden ser cedidos— son independientes entre sí, de forma que toda cesión queda limitada a los concretos derechos y modalidades expresamente previstas y a la duración y territorio que se determinen en el contrato, teniendo en cuenta lo siguiente:  

- Si no se especifican las modalidades cedidas, estas quedarán limitadas a las que se deduzcan necesariamente del contrato y resulten indispensables para cumplir con su finalidad.  
- La falta de referencia a la duración de la cesión la limitará a cinco años. 
- En ausencia de mención del territorio para el que se ceden los derechos, este queda limitado al país en el que se produzca dicha cesión.   

Junto a ello, ninguna cesión abarcará las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos en el momento en el que esta se produzca (art. 43.5 LPI). Si tras la firma del contrato surgen nuevas modalidades de explotación, propiciadas por el avance tecnológico, se tendrá que negociar y firmar uno nuevo.  

Aun en supuestos de cesiones exclusivas (aquellas que facultan al cesionario a explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente), el autor seguirá manteniendo un estrecho nexo con su obra, ya que, salvo en el caso de disolución o cambio de titularidad de la empresa, el cesionario en exclusiva no podrá trasmitir este derecho si no dispone del consentimiento expreso del cedente. 

Percepción de una remuneración proporcional a los ingresos que obtenga el cesionario

La forma en la que han de ser remunerados los creadores también refuerza la estrecha relación que los seguirá uniendo a su obra.  

Ello se percibe en el artículo 18 de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, en proceso de incorporación a nuestro ordenamiento. Este artículo impone que la remuneración que obtengan los autores por la explotación de sus obras sea adecuada y proporcionada al valor económico real o potencial de los derechos cedidos. Por ello, aunque un pago a tanto alzado (un pago global, predeterminado con carácter previo a la explotación comercial de la obra) puede considerarse adecuado y proporcionado en muchos supuestos, la Directiva descarta que pueda constituir la regla general. 

¿Quiere esto decir que los conocidos como contratos buy-out (aquellos en los que se ceden todos los derechos sobre una obra a cambio de una remuneración a tanto alzado) dejarán de ser congruentes con el Derecho de la Unión? A esta pregunta ha respondido la Comisión Europea1, señalando que deberán analizarse caso por caso, ya que los Estados miembros dispondrán de la facultad de determinar aquellos supuestos en los que, por razones de eficiencia o de otra índole, quede justificada esta forma de remuneración. 

Nuestra actual Ley de Propiedad Intelectual (LPI) ya contempla que, con carácter general, ante una cesión de derechos a título oneroso, al autor le corresponderá una participación proporcional en los ingresos que se deriven de la explotación llevada a cabo por el cesionario, en la cuantía que se convenga de común acuerdo; si bien, en determinados casos tasados (artículos 46.2 y 52, tercer párrafo), la remuneración pactada se puede traducir en una cantidad a tanto alzado. 

Por ello, en el derecho continental, los creadores nunca llegan a desprenderse completamente de los derechos sobre sus obras ni a perder el control sobre su devenir, en otras palabras, no pierden el vínculo que les unirá a ellas desde el mismo momento de su creación. 

Es importante además tener en cuenta, sin perjuicio de lo señalado en este artículo, que, en el caso de obras colectivas, el artículo 8 de la LPI considera, salvo pacto en contrario, titulares de derechos originarios de este tipo de obras a quienes las editen o divulguen bajo su nombre. Por tanto, las incorporaciones a una obra colectiva no se encuentran limitadas por lo señalado en el artículo 43 de la Ley, en sus apartados 1 y 2. 



1Puede verse esta respuesta en https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/E-9-2020-006228-ASW_ES.pdf


© de la imagen: CEDRO.

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