23/03/2020
Las obras colectivas: qué son y de quién son
Salvador Esteban
Departamento Jurídico de CEDRO.
Todos tenemos claro que las obras intelectuales son de su autor por el mero hecho de haberlas creado. Y es más fácil atribuir los derechos de propiedad intelectual cuando solamente una persona ha completado el proceso de creación. Pero, ¿qué ocurre cuando una obra es el resultado de la actuación conjunta de varios autores?
Podríamos hablar así, en abstracto, de obras generadas colectivamente. Y aunque nos parezca poco habitual, muchas de las que disfrutamos en nuestro día a día son de este tipo: la película de cine que hemos visto el fin de semana, el diccionario que se utiliza —por desgracia, cada vez menos — para consultar dudas, el periódico que leemos o nuestro videojuego favorito son producto de una pluralidad de personas que han intervenido en su creación. Y si son varios los creadores, ¿a quién pertenece la obra y sus derechos de autor?, y, como consecuencia práctica, ¿a quién hay que pedir autorización para usar todo o parte de ella?
La Ley de Propiedad Intelectual recoge tres tipos de obras realizadas por una pluralidad de personas: las compuestas, las creadas en colaboración y las colectivas propiamente dichas. Todas suponen la participación de varios autores, pero su incorporación y el régimen de derechos es diferente en cada caso.
También podrían considerarse obras de varios autores las colecciones (artículo 12 de la Ley), aunque la originalidad solamente está determinada por su estructura o la selección de las obras preexistentes y, por eso, no me voy a detener en ellas.
La obra compuesta
La forma más sencilla es la compuesta, que recoge la Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 9. Es la que se forma por la incorporación de creaciones preexistentes sin la colaboración de sus autores. Pensemos, a modo de ejemplo, en el caso de una canción en la que se pone música a un poema de otro autor o, mucho más claro, la incorporación de fotografías o ilustraciones a un libro de texto. Para la incorporación de estas es necesario contar con la autorización de sus autores y, en su caso, demás titulares de derecho. Y esta obra incorporada, además, puede utilizarse por su autor de manera independiente. En este sentido, y parece lógico por lo dicho, hay que tener en cuenta que para el uso de una obra compuesta es preceptivo obtener la autorización de todos los titulares.
La obra en colaboración
Dando un paso más, también nos podemos encontrar con las creaciones en colaboración, que la Ley define, en el artículo 7, como aquellas que sean resultado unitario de la colaboración entre varios autores. Es el caso típico de coautoría: varias personas deciden hacer una obra en común que pertenece a todos. Entre los autores se da una relación digamos «horizontal», en la que deciden y actúan en plano de igualdad. ¿Ejemplos? De lo más variados: una ópera, con autor de libreto y autor de la música; una composición fotográfica con instantáneas de varios fotógrafos, o el manual universitario en el que varios expertos elaboran distintos capítulos.
La diferencia con las compuestas está en la colaboración entre los coautores, que como especifica la Ley, son «codueños» en la proporción que determinen o por partes iguales. De esta manera, como también se prevé en la norma, la divulgación de esta debe hacerse con el consentimiento de todos los autores y su uso por persona distinta, por tanto, deberá contar con la autorización de todos, igualmente. En contrapartida, cada uno de los coautores puede explotar individualmente sus aportaciones, siempre que no perjudique al interés común.
La obra colectiva
Y, por fin, la llamada propiamente obra colectiva: la que está «constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma», según expone literalmente el artículo 8 de la Ley. No estamos aquí ante una obra de varios coautores sino ante una individual, compuesta por diversas aportaciones, generalmente realizada al amparo o bajo la coordinación de una persona, física o jurídica. Por eso, la Ley remarca que los derechos sobre estas pertenecen a quien la edite o divulgue bajo su nombre. Es, a diferencia de la realizada en colaboración, una sola creación compuesta por muchas aportaciones.
En las colectivas, la relación de los intervinientes funciona en sentido «vertical», ya que hay una persona que concibe la obra, coordina las aportaciones y da instrucciones precisas. El ejemplo más conocido es un diccionario: se ve claramente que el trabajo de los diversos autores que intervienen se funde en un resultado distinto de las aportaciones individuales, sin que sea posible distinguir entre ellas.
Lo importante es considerar que se crea una obra autónoma, aunque, en ocasiones, puedan diferenciarse fácilmente algunas de las partes que la componen. En España, un periódico se considera como tal obra colectiva, aunque está compuesto de artículos que pertenecen a diferentes personas que en ocasiones firman sus obras y, a veces, los artículos individuales se pueden explotar autónomamente. Lo que importa, en este tipo de obras, es que pertenecen a una sola persona, natural o jurídica como se ha dicho, que la hace pública bajo su nombre. En consecuencia, será esta persona quien deberá prestar su autorización cuando se desee utilizar la obra colectiva propiamente dicha.
Ahora bien, los límites no son tan claros en la práctica y en muchas ocasiones la calificación de una obra dependerá de lo que la Ley en casos concretos diga, o de cómo hayan querido configurarla sus autores. Así, por ejemplo, una creación cinematográfica podría enmarcarse como obra colectiva, pero la legislación española la regula como obra en colaboración. O, hablando de libros, lo que podría considerarse como una obra en colaboración, se crea y se configura por sus coautores en contrato como colectiva realmente. Como siempre ocurre, cuando nos encontremos ante este tipo de creaciones de naturaleza conjunta, habrá que examinar el caso concreto y ver cómo aplicar la norma general.
© de la fotografía: Salvador Esteban.
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