Los derechos que los creadores tienen sobre sus obras pueden ser: morales y patrimoniales o de explotación.
La Propiedad Intelectual se integra por una serie de facultades susceptibles de ser agrupadas, por un lado, en el llamado derecho moral del autor y, de otra parte, en los derechos de explotación o económicos, caracterizados estos últimos por su contenido patrimonial o dinerario.
Son derechos inherentes a la condición de autor, de tal modo que solo este puede ser su titular. En este sentido, constituyen la máxima expresión de la soberanía del autor sobre su obra.
Los derechos de explotación facultan al autor a decidir sobre el uso de su obra, que no podrá llevarse a cabo sin su autorización, salvo en determinados casos previstos en la vigente Ley de Propiedad Intelectual española, que se conocen como límites o excepciones.
Los derechos de autor de carácter patrimonial pueden ser cedidos: mortis causa (por ejemplo, a través de testamento, legado o cualquier otra forma admitida en derecho) o inter vivos (a través de contrato de cesión de derechos, contrato de edición, etc.).
Toda cesión inter vivo debe formalizarse por escrito. En esta cesión quedará limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
Se debe tener en cuenta que son nulas aquellas cesiones de derechos que se refieran al conjunto de las obras que pueda crear un autor en el futuro y las estipulaciones por las que un autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
Además, la cesión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.
Cuando una obra entra en dominio público, por haber transcurrido los plazos de protección, podrá ser explotada sin autorización, siempre que se respeten los derechos morales de paternidad e integridad del autor, es decir, hay que citar quién es el autor de la misma.
Los derechos de explotación estarán vigentes toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento. Los plazos empezarán a computarse el 1 de enero del año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento.
Se ha de tener en cuenta que para aquellos autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987, el plazo de protección durará toda la vida de este y ochenta años tras su muerte o declaración de fallecimiento.
Una vez transcurridos estos plazos de protección, las obras pasan al dominio público.
En el caso de obras anónimas o seudónimas en las que se desconozca la identidad del autor, el plazo de protección será de setenta años desde la divulgación lícita de la obra. Igualmente, en el caso de obras colectivas, como regla general, el plazo de protección será de setenta años desde la divulgación lícita. En cuanto a las obras en colaboración, los derechos de explotación durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.
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