Utilidad social y económica de las entidades de gestión colectiva

06/05/2013

Utilidad social y económica de las entidades de gestión colectiva

Fernando Carbajo, profesor de la Universidad de Salamanca y magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca.

Los titulares de derechos de propiedad intelectual pueden optar por una gestión individualizada de sus derechos o por autorizar a las organizaciones de gestión colectiva para controlar el uso que se hace de sus obras y prestacionesnegociar con los posibles usuariosconcederles licencias no exclusivas a cambio de una remuneración adecuada basada en un sistema de tarifas y, dadas las condiciones adecuadas, recaudar dicha remuneración y distribuirla entre los titulares de derechos de acuerdo con los criterios fijados en sus estatutos. En situaciones concretas el legislador establece un sistema de gestión colectiva obligatoria de determinados derechos (derechos de mera remuneración y de compensación equitativa y algunos derechos exclusivos), sin recabar previa autorización de los titulares. Este último modelo ha sido muy discutido por quienes abogan por una menor intervención de las entidades de gestión colectiva y un mayor protagonismo de la negociación y concesión individual de licencias, aprovechando las oportunidades que ofrecen las nuevas tecnologías.

Resulta muy difícil la gestión individualizada de autorizaciones para actos secundarios de uso o explotación de obras y prestaciones afines, que tienen lugar a partir de actos de obras y prestaciones divulgadas anteriormente mediante actos de explotación primaria (edición y venta de libros u otras publicaciones, discos, vídeos, exhibición de películas, etc.). En unos casos, estos actos secundarios de explotación o uso quedarán bajo la cobertura del derecho exclusivo de los titulares de derechos, pero la gestión colectiva resulta prácticamente obligada (como sucede con la reprografía y escaneado de libros y otras publicaciones, con su inclusión en base de datos y con su transmisión en redes internas cerradas de empresas o instituciones públicas), pues la multiplicidad de usuarios y la forma de explotación (explotación indiscriminada de un conjunto indeterminado de contenidos) hace inasumibles los costes de transacción o negociación para los titulares de derechos y para los propios usuarios comerciales (copisterías, bibliotecas, centros educativos, corporaciones profesionales, empresas, etc.). En otros, la Ley sustituye el régimen de derecho exclusivo por derechos de mera remuneración o de compensación equitativas cuya gestión se encomienda directamente a las entidades de gestión colectiva (comunicación pública en establecimientos abiertos al público, alquiler y proyección en lugares públicos o la puesta a disposición en línea de copias de obras audiovisuales, copia privada, préstamo público en bibliotecas...). El caso es que en todas estas situaciones la gestión colectiva resulta a priori más eficiente desde el punto de vista económico y social que la gestión individual, tanto desde el punto de vista de los titulares de derechos como desde la perspectiva de los usuarios; y tanto más si existe una única entidad de gestión por sector de referencia en el mercado de derechos, pues la introducción de competencia autorizando nuevas entidades podría provocar un cúmulo insalvable de ineficiencias en detrimento de los intereses de los usuarios.

Así pues, la gestión colectiva se impone en muchas situacionesde iure o de facto, ofreciendo por igual ventajas apreciables a los titulares de derechos y a los usuarios comerciales y finales de contenidos. A los primeros les permite obtener un retorno económico por los actos de explotación de sus obras y prestaciones que difícilmente podrían gestionar directa y personalmente. A los segundos les facilita el acceso de forma sencilla a las obras y prestaciones que necesitan a través de una ventanilla única, simplificando las negociaciones, la liquidación y la recaudación de las remuneraciones —reduciendo así los costes de transacción— y garantizando dicho acceso en tanto en cuanto la ley obliga a las entidades de gestión colectiva a contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado (que deberá interpretarse siempre de forma restrictiva), la concesión de autorizaciones no exclusivas en condiciones razonables y bajo remuneración, así como a establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio y a celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio (artículo 157 de la Ley de Propiedad Intelectual).

Con ello la gestión colectiva se erige en factor de equilibrio entre los intereses de la propiedad y los intereses del acceso. En definitiva, frente a la moda de criticar los modelos de gestión colectiva obligatoria e incluso la misma existencia de entidades de gestión colectiva, la razón económica y social de la propiedad intelectual (favorecer la competencia en los mercados creados en torno al uso de contenidos protegidos y favorecer el acceso de los usuarios finales a tales contenidos) aconseja no solo mantener, sino incluso incrementar la gestión colectiva imponiendo la gestión colectiva obligatoria en algunos límites que reconocen una remuneración equitativa indeterminada.


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