Historia de la Propiedad Intelectual

01/09/2026

Historia de la Propiedad Intelectual

Por Nuria Martínez Martínez, profesora permanente laboral de Derecho Civil de la Universidad de Alicante 

Desde la antigüedad, se ha reconocido la existencia de un vínculo particular entre el autor y su obra1, vínculo merecedor de una protección que ha variado a lo largo de la historia hasta el reconocimiento legal de la propiedad intelectual. 

En el período romano, se apreció la faceta moral del derecho de autor al condenarse el plagio por autores como Virgilio, Marcial o Quintiliano. Ahora bien, el reproche a la falta de reconocimiento del autor o a la publicación de la obra sin su autorización era simplemente moral, sin que viniera acompañado de un auténtico reconocimiento legal. 

A mediados del s. XV, la invención de la imprenta hizo posible la multiplicación rápida y a bajo coste de las obras. En este nuevo contexto, el editor, que realizaba importantes inversiones para adquirir la técnica y los materiales para su impresión, tomó conciencia de la necesidad de obtener un monopolio de explotación para la reproducción de la obra en cuestión. De ahí surgió la figura del «privilegio», una concesión graciosa que permitía reprimir la impresión de obras por cualquier persona que no fuera el titular del mismo2. No obstante, con la aparición de este instrumento jurídico, que de algún modo reconocía la faceta patrimonial del derecho de autor, no se protegía la obra como bien intelectual, sino como un objeto de comercio, controlándose de este modo el mercado editorial por parte del poder público mediante el ejercicio de la censura3.  

Habría que esperar al s. XVIII para encontrar las primeras leyes que protegían la propiedad intelectual sobre las obras. Entre ellas, cabe destacar la primera en reconocer el derecho de reproducción, la conocida como Statute of Anne o Estatuto de la Reina Ana de 1710, basada en el Derecho consuetudinario inglés. Por su parte, los ideales de la Revolución Francesa de 1789 se vieron reflejados en los denominados Decretos de 13-19 de enero de 1791, relativo a los espectáculos, y de 19-24 de julio de 1793, sobre los derechos de propiedad de los autores de obras literarias, musicales y artes plásticas, conociéndose este como la «Déclaration des Droits du Génie»4

En el caso de España, el reconocimiento legal de la propiedad intelectual vendría marcado por los vaivenes políticos del s. XIX, contemplándose por primera vez en el Decreto CCLXV, de 10 de junio de 1813, regulador de las «Reglas para conservar a los escritores la propiedad de sus obras»5. No obstante, Fernando VII anuló un año después toda la obra legislativa de las Cortes de Cádiz, incluido el decreto en cuestión. Durante el trienio liberal (1820-1823), se dictó la Ley de propiedad literaria de 5 de agosto de 1823, con una vigencia aún más reducida, pues fue anulada por orden de Fernando VII el 1 de octubre del mismo año. 

Se trata de las primeras normas de carácter civil reguladoras de la materia en España que reconocieron auténticos derechos a los autores, dejando atrás así el sistema de privilegios. Ya bajo la regencia de María Cristina se volvería a prestar atención a la materia mediante la aprobación del Reglamento de imprentas, el 4 de enero de 1834, seguido de la Real Orden de 5 de mayo de 1837, por el que se exigía el consentimiento de los autores para la representación de las obras dramáticas y se avanzaba la futura aprobación de la primera ley en reglamentar sistemáticamente el moderno régimen de propiedad intelectual en España: la Ley de Propiedad Literaria de 10 de junio de 1847. La Ley de 1847 reconoció a los autores de escritos originales el derecho exclusivo de reproducción durante toda su vida y a sus herederos durante 50 años tras su muerte (arts. 1 y 2), y a los de obras dramáticas y musicales se les confirió por primera vez el derecho de representación durante toda su vida, limitándose a 25 años a sus herederos tras el fallecimiento del autor (arts. 17 y 18), además del derecho de reproducción. La temporalidad con la que se habían reconocido tales derechos fue muy criticada por buena parte de los intelectuales y políticos del momento, quienes abogaban por la perpetuidad de los mismos6.  

Ello dio lugar a la aprobación de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879, que recogió el plazo de protección más amplio entre los previstos en las legislaciones europeas: 80 años post mortem auctoris (art. 6). Además, esta Ley fue aplaudida, entre otros aspectos, por su moderna definición del concepto de «obra»; por la completa distinción entre corpus mysticum u obra intelectual y corpus mechanicum o soporte físico que la contiene y por su apertura a la protección de autores extranjeros sin necesidad de concluir tratado al respecto, introduciendo así el principio de reciprocidad (arts. 15 y 50).  

Probablemente, dichos avances fueron los que permitieron la vigencia de dicha Ley durante más de 100 años, hasta la aprobación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, cuyo Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y modificado posteriormente en sucesivas ocasiones, se encuentra en vigor en la actualidad. 

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1 En este sentido, algunos etnógrafos señalan que ya los bosquimanos, grupos antropológicos del África austral, “sentían” como de su propiedad las pinturas rupestres, pues nadie podía tocarlas mientras fueran conocidos su autor y su familia. Dock, M. C., «Genèse et évolution de la notion de propriété littéraire», RIDA, nº 79, 1974, p. 129. 

2 Este sistema, conocido como el «sistema de los privilegios», fue seguido, antes o después, por España y otros países de nuestro entorno, como Francia, Italia o Alemania. Sobre el mismo en nuestro país, véase, en particular, Baylos Corroza, H., Tratado de Derecho Industrial. Propiedad Industrial. Propiedad Intelectual. Derecho de la competencia económica. Disciplina de la competencia desleal, Madrid, 3ª edición actualizada bajo la coord. M. Baylos Morales, 2009, p. 195 e Yzquierdo Tolsada, M., «Evolución histórica del Derecho de Propiedad Intelectual», RGLJ, nº 4, abril, 1988, p. 52. 

3 En efecto, la imprenta facilitó no solo la reproducción de las obras, sino también de las ideas en ellas contenidas, de modo que el sistema de privilegios fue el mecanismo empleado por el poder público para controlar la difusión de aquellas. 

4 De este modo se refirió Lakanal a la norma en cuestión, ponente del Decreto ante la Convención dedicada a su aprobación, como señala Olagnier, P., Le droit d´auteur, París, 1934, t. 2, p. 92. 

5 El texto completo se encuentra disponible en español y traducido al inglés en «Rules to preserve the property of authors over their Works, Madrid (1813)», en Primary Sources on Copyright (1450-1900), L. Bently y M. Kretschmer (eds.), 2008: https://www.copyrighthistory.org/cam/tools/request/showRepresentation.php?id=representation_s_1813.  

6 Sobre ello y la norma en cuestión, véase Cámara Águila, P., «La Ley por la que se declara el derecho de propiedad de los autores y a los traductores de obras literarias, y establece las reglas oportunas para su protección, de 10 de junio de 1847», pe. i, nº 2, 1999, p. 180. 

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