02

marzo

2011

La función del «canon» no es compensar las pérdidas por descargas ilícitas

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Existe cierta confusión al vincular las denominadas «descargas» no autorizadas de obras protegidas por el Derecho de Autor con el pago del conocido popularmente como «canon» por copia privada. Sin embargo, se trata de dos realidades diferentes. Hay que partir del hecho de que lo primero es un acto ilícito, mientras que la copia privada, en nuestro país, es legal.

Con carácter general, la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) establece, en su artículo 18, que para realizar copias, totales o parciales, temporales o permanentes,  y en cualquier forma, de obras protegidas por el Derecho de Autor es necesaria la autorización de sus correspondientes titulares.
La misma ley también prevé una serie de limitaciones a este derecho. Una de ellas establece que no se precisa la autorización previa de los titulares cuando la reproducción de sus obras se lleva a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa (art. 31.2. de la LPI). Las reproducciones que se hacen cumpliendo todas y cada una de esas condiciones son copias legales realizadas al amparo de la excepción de copia privada.

Precisamente, para compensar a los titulares de derechos por estas copias privadas de sus obras, la misma ley fija una compensación, conocida como «canon», que grava los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para llevarlas a cabo.

Algunos pretenden justificar las descargas ilícitas argumentando que ya pagan este «canon». Pero lo cierto es que este sirve, única y exclusivamente, para compensar a los titulares de derechos por las reproducciones privadas de sus obras.

Así pues, el «canon» no sirve para compensar las pérdidas que genera la piratería y tampoco la justifica.
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2 Comments

  1. 1 bydiox 12 jul

    Comentario reproducido íntegramente del antiguo blog de CEDRO

     

    Si entendemos que las descargas en la red son un tipo de copia privada
    (entre particulares, sin ánimo de lucro) tenemos que: 1) esas
    transacciones no son ilegales, ni se pueden considerar “piratería” (¿ven
    barcos, parches, patas de palo?) 2) por tanto esas transacciones se
    enmarcan dentro de esa compensación por copia privada

  2. 2 CEDRO 12 jul

    Hola bydiox

     

    El artículo 31.2 LPI establece claramente cuatro requisitos para que
    la copia de una obra sea considerada privada, y por tanto no precise de
    la autorización de su autor: que se lleve a cabo por una persona física
    para su uso privado, uso no colectivo, uso no lucrativo y acceso legal a
    la obra desde la que se obtiene la copia. Si no concurren los cuatro
    requisitos, la copia no es privada. Precisamente, cuando se trata de
    piratería el acceso a la obra no es legal, por lo tanto no se considera

    copia privada.

     

    Un saludo.

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