Existe cierta confusión al vincular las denominadas
«descargas» no autorizadas de obras protegidas por el Derecho de Autor con el pago del conocido popularmente como
«canon» por copia privada. Sin embargo, se trata de dos
realidades diferentes. Hay que partir del hecho de que lo primero es un
acto ilícito, mientras que la copia privada, en nuestro país, es
legal.
Con carácter general, la
Ley de Propiedad Intelectual (LPI) establece, en su artículo 18, que para realizar copias, totales o parciales, temporales o permanentes, y en cualquier forma, de obras protegidas por el Derecho de Autor es necesaria la
autorización de sus correspondientes titulares.
La misma ley también prevé una serie de
limitaciones a este derecho. Una de ellas establece que
no se precisa la autorización previa de los titulares cuando la reproducción de sus obras se lleva a cabo por una persona física para su
uso privado a partir de obras a las que haya
accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de
utilización colectiva ni lucrativa (art. 31.2. de la LPI). Las reproducciones que se hacen cumpliendo todas y cada una de esas condiciones son
copias legales realizadas al amparo de la excepción de copia privada.
Precisamente, para compensar a los titulares de derechos por estas copias privadas de sus obras, la misma ley fija una
compensación, conocida como «canon», que grava los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para llevarlas a cabo.
Algunos pretenden
justificar las descargas ilícitas argumentando que ya pagan este «canon». Pero lo cierto es que este sirve, única y exclusivamente, para
compensar a los titulares de derechos por las reproducciones privadas de sus obras.
Así pues, el «canon» no sirve para compensar las pérdidas que genera la piratería y tampoco la justifica.