La titularidad de derechos de autor sobre obras creadas en el seno de universidades y centros de investigación

01/03/2016

La titularidad de derechos de autor sobre obras creadas en el seno de universidades y centros de investigación

Por Fernando Carbajo Cascón, profesor titular de Derecho Mercantil de la USAL*

Las Leyes de Economía Sostenible -LES- (Ley 2/2011, de 4 de marzo), y de Ciencia, Tecnología e Innovación -LCTI- (Ley 14/2011, de 1 de junio), tienen entre sus objetivos el fomento de la investigación científica y técnica, y la transferencia de resultados desde centros de investigación al sector privado para contribuir al desarrollo económico sostenible y al bienestar social.

A tales fines incluyeron algunas disposiciones relativas a la titularidad de los derechos de propiedad industrial (patentes) e intelectual (derechos de autor) sobre los resultados de la actividad investigadora, con la intención de facilitar la capitalización por parte de universidades y centros de investigación de las creaciones intelectuales producidas por su personal docente e investigador.

Estas disposiciones de defectuosa redacción, no refrendadas ni acompañadas por reglas similares en la última reforma de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) llevada a cabo por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, han generado una viva polémica en torno a la titularidad de los derechos de autor correspondientes a las obras creadas en el seno de universidades y centros de investigación públicos, poniendo en solfa la forma en que históricamente se ha venido entendiendo en nuestro país y, con ello, un estado de incertidumbre sobre el papel que deben adoptar universidades y centros de investigación en el futuro inmediato.

A diferencia de la legislación de patentes, la de propiedad intelectual no contiene reglas específicas sobre la titularidad de derechos de autor en las obras creadas por el personal de universidades y centros de investigación de titularidad pública en el desarrollo ordinario de sus funciones de investigación.

No obstante, se ha defendido por algún sector que sería aplicable a todos los funcionarios y, en concreto, al personal funcionario y laboral de universidades y centros de investigación, las reglas sobre transmisión de derechos del autor asalariado, que -salvo que expresamente se pacte otra cosa- atribuyen al empleador la titularidad de los derechos de explotación con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra (art. 51 LPI).

En este contexto se enmarca el art. 54 LES, según el cual: 1. “Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo e innovación a las que se refiere el artículo anterior, así como el derecho a solicitar los títulos de propiedad industrial adecuados para su protección jurídica pertenecerán a las entidades cuyos investigadores los hayan obtenido en el ejercicio de las funciones que les son propias”. 2. “Los derechos de explotación relativos a la propiedad intelectual corresponderán a las entidades en que el autor haya desarrollado una relación de servicios, en los términos y con el alcance previsto en la legislación sobre propiedad intelectual”.

En la misma línea, el art. 14.1 letra g) y la Disposición Adicional 19ª LCTI recogen el derecho del personal investigador a participar en los beneficios que obtengan las entidades para las que presta servicios cuando correspondan a esta los derechos de explotación de la obra, fijándose en atención a la importancia comercial de la misma y teniendo en cuenta las aportaciones propias del investigador; las modalidades y cuantía de la participación -que en ningún caso tendrá la consideración de retribución salarial- serán establecidas por el Gobierno, las Comunidades Autónomas o las Universidades, atendiendo a las características concretas de cada centro de investigación.

Una lectura superficial de estas nuevas reglas parece confirmar la tesis de que los derechos de autor sobre las obras creadas en universidades y centros de investigación públicos corresponde, por imperativo legal, a esas entidades y no a sus autores. Sin embargo, conviene realizar una serie de precisiones para demostrar la tesis contraria, esto es, que los derechos de autor (morales y patrimoniales) sobre las creaciones del personal docente e investigador de universidades y centros de investigación públicos corresponden a sus autores.

En primer lugar, aunque el art. 54 LES pretende equiparar el régimen de propiedad industrial (patentes) con el de propiedad intelectual, lo cierto es que los términos empleados son diferentes; así, la titularidad dederechos de propiedad intelectual se atribuye a la entidad donde el autor haya desarrollado “una relación de servicios”; de tal forma, bien entendido, el art. 54.2 LES se estaría limitando a atribuir a universidades y centros de investigación los derechos de explotación correspondientes a las obras creadas por personal investigador contratado específicamente, por obra o servicio, para el desarrollo de proyectos de investigación científica, técnica o artística, sin incluir -a diferencia de lo establecido para los títulos de propiedad industrial, en coherencia con el art. 20 de la Ley de Patentes- los derechos sobre las obras que resulten del ejercicio de las funciones que les son propias al personal docente e investigador.

En segundo lugar, la norma se remite a los términos previstos en la legislación sobre propiedad intelectual, la cual no contempla ninguna regla al respecto. En este sentido, conviene advertir que no parece correcto aplicar analógicamente las reglas sobre transmisión de derechos de autores asalariados, por cuanto faltan los requisitos de dependencia (poder de dirección del empleador sobre el autor en el terreno de la creación intelectual) y destino (que la creación sea fruto del desarrollo o desempeño normal, de la actividad habitual, del investigador dentro de la entidad, y que sea necesaria para el desarrollo ordinario de la actividad del centro).

Tampoco recoge normas específicas al respecto la legislación universitaria. De hecho, aunque la Ley Orgánica de Universidades dispone que la investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las Universidades, que forma parte su actividad ordinaria, ese deber tiene un carácter relativo en tanto en cuanto no incluye la obligación de producir resultados concretos en forma de obra científica o de cualquier otro tipo. En definitiva, el puesto de trabajo en la universidad o centro de investigación, sea laboral o funcionario, no se hace depender directamente de la producción intelectual, apartándose así de la situación inmanente a la regulación de las creaciones asalariadas en la legislación de propiedad intelectual.

Quizás todo pueda deberse a una gran confusión de ideas entre los departamentos ministeriales impulsores de las distintas leyes, pero lo cierto en último término es que la Ley de Propiedad Intelectual tiene jerarquía normativa material sobre las leyes de economía sostenible y de ciencia y tecnología, de modo que un cambio en el modelo de atribución de derechos sobre creaciones universitarias y de centros de investigación (basado tradicionalmente en el llamado “privilegio del profesor”) habría necesitado un reconocimiento explícito en la LPI.

Por lo demás, no parece que nuestras universidades y centros de investigación tengan la capacidad suficiente para gestionar el ingente volumen de creaciones intelectuales -científicas o de otro tipo- que se generan en universidades y centros de investigación, más allá de las que encarguen de manera explícita; en este sentido un cambio de modelo sólo acarrearía problemas y frustraciones.

Pie de foto: Fernando Carbajo, profesor de Derecho Mercantil de la Usal.

* Investigador Principal del Proyecto de Investigación: “Propiedad Intelectual y Universidades: uso de contenidos con fines educativos y científicos; protección, explotación y transferencia de resultados”, financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad (DER2013-44872-R), para los años 2013-2016. Investigador Principal del Proyecto de Investigación: “Protección y Titularidad de los Resultados de la Investigación y Transferencia y Difusión del Conocimiento en las Universidades de Castilla y León”, financiado por la Junta de Castilla y León (SA266U13), para los años 2013-2016.

Ver más comentarios
Gracias por el comentario, su comentario debe ser aprobado primero
Nuevo código

Os invitamos a comentar las entradas de nuestro blog.

Los comentarios están moderados, no aparecen en el blog de forma inmediata.

Se publicarán todos los comentarios salvo los que no tengan que ver con los temas tratados o contengan insultos o descalificaciones.

De acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, le informamosque los datos que facilite serán tratados por CEDRO para poder tramitar su comunicación. Sus datos no serán cedidos a terceros, salvo obligación legal.

Usted cuenta con los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación al tratamiento y portabilidad, respecto de sus datos de carácter personal, así como con la posibilidad de revocar su consentimiento, pudiéndolos ejercitar por escrito a la dirección cedro@cedro.org, donde haga mención a su nombre, apellidos y dirección de correo electrónico. Para más información pinche en la Política de Privacidad.

comment-avatar