cedro
select
    síguenos  siguenos

Preguntas habituales


Se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. No obstante, de la protección que la ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella. (Art. 5 LPI).


Es un derecho de carácter patrimonial cuyo ejercicio exclusivo corresponde al autor. Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella que permita su comunicación o la obtención de copias.

Solo podrán realizarse reproducciones de una obra con la previa autorización del autor, salvo en los casos previstos por la ley. (art. 18 LPI).


Es un derecho de carácter patrimonial cuyo ejercicio exclusivo corresponde al autor. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. (art. 19 LPI)


Es un derecho de carácter patrimonial cuyo ejercicio exclusivo corresponde al autor. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (art. 20 LPI).

Asimismo, una modalidad de la comunicación pública, es la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija (art. 20 párrafo 2, letra i LPI).


Es un derecho de carácter patrimonial cuyo ejercicio exclusivo corresponde al autor. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. (art. 21 LPI)



Son objeto de protección de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. Entre ellas están:

a. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

b. Las composiciones musicales, con o sin letra.

c. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

e. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

f. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

g. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

h. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

i. Los programas de ordenador.

Asimismo, el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella. (art. 10 LPI)


Sí. Una partitura es la manifestación de cómo debe ser interpretada una composición musical y la Ley de Propiedad Intelectual establece que las composiciones musicales, con o sin letra, son objeto de protección.


Sí, el autor de una obra debe autorizar una traducción. La traducción de una obra se considera una transformación. En todo caso, una traducción es una obra derivada que también goza de protección.


Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento. (art. 26 LPI).

Ahora bien, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Propiedad Intelectual, los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual, que se extiende hasta los ochenta años tras la muerte de su autor.

Asimismo, el plazo de protección establecido se computará desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento.



Cuando se cumplan los plazos antes descritos, es decir, setenta u ochenta años después de la muerte o declaración de fallecimiento del autor.


A partir de su entrada en el dominio público, la obra podrá ser explotada sin autorización, siempre que se respeten los derechos morales previstos en la ley.


El autor o, en su caso, aquellos sujetos que hayan sido autorizados por el autor o sus derechohabientes.


Sí. Los derechos nacen por el contrato de edición en donde el autor o sus derechohabientes ceden al editor derechos de carácter patrimonial.

Asimismo, los editores de obras en dominio público así como obras no protegidas por el derecho de autor, contempladas en el artículo 13 LPI, gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de dichas ediciones siempre que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales. (art. 129. 2 LPI)